Decreto
200/97
Prohíbense los
experimentos de clonación relacionados con seres humanos
VISTO el expediente N° 2002-2657/97-1 del registro
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que es función indelegable del Estado la defensa de
la dignidad de la persona humana, la preservación de su salud y la calidad de
vida de los habitantes.
Que, asimismo, el Estado debe asegurar y garantizar
el correcto empleo de los procedimientos y técnicas de uso y aplicación en los
seres humanos.
Que los avances científicos que son de conocimiento
público posibilitan la realización de experimentos de clonación humana que
plantean problemas éticos y morales que se contraponen a las pautas y valores
culturales propios de nuestro pueblo.
Que, por ello, resulta de urgente necesidad
reglamentar, controlar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con los
experimentos de clonación, en particular con seres
humanos.
Que el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento del
impacto generado en la comunidad internacional como consecuencia de los avances
científicos vinculados con la clonación.
Que, igualmente, ha tomado conocimiento de las
opiniones formuladas por representantes de distintos credos religiosos e
instituciones científicas y de las decisiones adoptadas por gobiernos de
diversos países fijando posiciones concretas al respecto.
Que, en tal sentido, ha recopilado la información
pertinente que justifica la presente decisión, indicando al MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL que, previa consulta con la COMISION NACIONAL DE BlOETICA, que
funciona en el ámbito de ese Ministerio, elabore un anteproyecto de ley sobre el
tema para ser remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente decreto se dicta en Acuerdo General
de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3)
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°-Prohíbense los experimentos de clonación
relacionados con seres humanos.
Art. 2°-Encomiéndase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL que, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días, elabore el proyecto de
ley respectivo.
Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos V. Corach.-Alberto
Mazza.-Roque B. Fernandez.-José A. Caro Figueroa.-Susana B. Decibe.-Jorge M. R.
Domínguez.-Guido J. Di Tella. T.E.C
Bs. As.,
7/3/97